Dávila & Asociados | ADDRESS FOR THE PURPOSES OF REGULATIONS 2201/2003 (BRUSSELS II REGULATION )
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ADDRESS FOR THE PURPOSES OF REGULATIONS 2201/2003 (BRUSSELS II REGULATION )

EL DOMICILIO A LOS EFECTOS DEL REGLAMENTO 2201/2003 (REGLAMENTO BRUSELAS II)
Recientemente la Sala 1ª del Tribunal Supremo a través de su Sentencia de 21 de noviembre de 2017 (Rec. 2202/2016) ha resuelto un asunto relacionado con el Derecho Internacional Privado, y en concreto, sobre la aplicación del Reglamento 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia patrimonial y de responsabilidad parental.

I-. SUPUESTO DE HECHO
El supuesto de hecho que tuvo la oportunidad de conocer el Alto Tribunal gira en torno a una demanda de divorcio interpuesta por un cónyuge de nacionalidad española y residencia en España, mientras que la demandada es nacional inglesa y residente en Dubái.
El Juzgado de 1ª Instancia admitió a trámite la demanda, planteando la parte demandada una declinatoria “por falta de jurisdicción del tribunal” ante el que se interpuso la demanda a tenor de la posibilidad prevista en el artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el cual se regula la declinatoria, y basando la excepción en que el domicilio de ambas partes está en Dubái.
El demandante justifica la competencia judicial internacional de los tribunales españoles en base a la letra a) del artículo 3.1º del Reglamento Bruselas II, dado que había residido en España los seis meses anteriores a la interposición de la demanda y ostentar, a su vez, la nacionalidad española. Ante esta afirmación la demandada, vuelve a sostener, que el domicilio de su cónyuge está en Dubái y que por tanto no tienen competencia judicial internacional los Tribunales españoles.
La declinatoria planteada es desestimada tanto por el Juzgado de 1ª Instancia como por la Audiencia Provincial de Gijón, planteando recurso de casación la parte demandada.

II-. FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO.
El Alto Tribunal, dada la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un concepto de domicilio o residencia, arguye que el concepto de residencia ha de ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme para todos los Estados miembros buscándose su sentido “teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa pretende alcanzar”. Además, y remitiéndose a jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, menciona que la residencia está donde la persona ha establecido su centro habitual o permanente de intereses, teniendo en cuenta todos los datos relevantes que puedan considerarse para determinar tal residencia, amén de que el concepto tiene una “clara naturaleza sustancial y no meramente formal o derivada de la inscripción en registros oficiales”.
Por ello, y atendiendo a que el matrimonio tiene una casa en propiedad en España, que el demandante figura vinculado a sociedades mercantiles en España y que su centro de actividad profesional está en España, que en el último año baremado ha estado en España 327 días, subraya que es indiscutible que el demandante durante estos años ha tenido el centro principal de intereses en el Estado Español, desestimando las alegaciones de la demandada sobre la existencia de un foro exorbitante, pues ésta, además, había realizado “estancias prolongadas en España”. Todo ello sin perjuicio de valorar la voluntad del demandante de fijar en territorio español el centro principal de sus intereses.
En definitiva, el Tribunal Supremo aplicando los foros alternativos previstos en el Reglamento Bruselas II determina el concepto de residencia teniendo en cuenta un criterio real, donde se encuentren los intereses habituales del individuo.

III-. VALORACIÓN PERSONAL.
Nos parece acertada la decisión de la Sala 1ª a la hora de atender al concepto de residencia real para fijar el domicilio del demandante, acogiendo el concepto aportado tanto por la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al entender que el concepto de residencia, normalmente, es el resultado de la suma del elemento material –corpus-, que es el hecho de residir en un lugar, y del elemento espiritual –animus perpetuo commorandi- , identificándose este elemento con la intención de residir de modo permanente.
De esta manera, el Alto Tribunal acoge el criterio igualmente sustentado por el Reglamento 650/2012 en material de sucesiones el cual sitúa el domicilio habitual en el lugar en el que se den determinadas circunstancias que pongan de manifiesto la residencia del causante en un determinado lugar o región, teniendo en cuenta las circunstancias reales y, especialmente, el lugar en el que se encuentra la mayoría los contactos sociales de la persona, independientemente del domicilio legal a efectos fiscales o administrativos.