Dávila & Asociados | RULING OF ADMINISTRATIVE CHAMBER OF SUPERIOR COURT OF JUSTICE OF ANDALUCIA
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RULING OF ADMINISTRATIVE CHAMBER OF SUPERIOR COURT OF JUSTICE OF ANDALUCIA

IMPORTANTE INICIATIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MÁLAGA QUE DA LUGAR A SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍAA

Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJA en la que, a pesar de desestimarse el recurso, no se imponen las costas judiciales al recurrente por tratarse de un supuesto de desestimación presunta

Se informa a los colegiados de la reciente sentencia nº 74/2008, de 22 de enero de 2018, de la Sección Funcional 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, remitida por la Sección de Derecho Administrativo, que puede consultarse en este enlace.

De esta sentencia resaltamos su Fundamento de Derecho Séptimo en el que se motiva la no imposición de costas judiciales al recurrente pese a desestimarse el recurso contencioso, por tratarse de una desestimación presunta:

FD SÉPTIMO: “En cuanto a las costas el recurso es interpuesto frente a la desestimación tácita de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que, por tanto, ha incumplido su deber legal de responder expresamente (art.42.1 Ley 30/92), lo que hubiera permitido a la recurrente sopesar las razones tenidas en cuenta para la denegación, y determinar en consecuencia la procedencia o no de acudir a la vía judicial.

Conforme a esta jurisprudencial constitucional, el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, no cabe primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa –entre otras SSTC 72/2008, de 23 de junio de 2008 o de 106/2008, de 15 de septiembre de 2008-.

Por tanto, no procede el pago de las costas (artículo 139.1 Ley 29/98, modificada por la ley 37/11.”

Al respecto, el informe institucional de nuestro Colegio de marzo de 2014, que partió de la citada Sección de Derecho Administrativo, proponía:

“Con estos antecedentes, se propone: 1º) La derogación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas judiciales en el orden contencioso-administrativo, modificando al efecto el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción. 2º) Mientras no ocurra tal derogación, que los Tribunales de Justicia de lo Contencioso-Administrativo: a) Apliquen lo más moderadamente posible el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, entendiendo y razonando que, salvo excepciones palmarias o temerarias, los casos sometidos a su revisión presentan serias dudas de hecho o de derecho. b) Estimen que los recursos que se deduzcan contra los actos presuntos de la Administración, contra la inactividad de la Administración o contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho siempre presentan serias dudas de hecho o de derecho, no imponiendo las costas judiciales…”.

Abril, 2018

La Sección de Derecho Administrativo